De acuerdo a lo anterior, considero, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, en tanto que la protección a la salud constituye una responsabilidad social del Estado, quien debe establecer mecanismos para que todas las personas, sin distinción, tengan acceso a los servicios de salud, por lo cual tiene la obligación de proporcionar la vacuna contra la COVID-19 a toda la población, sobre todo cuando se dispuso su regreso a clases.
En otro aspecto, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
Así, todas las autoridades deben asegurar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, garanticen y aseguren que todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquéllos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo integral.
En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad, implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o bien aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para servir como herramienta útil para garantizar en todo momento el bienestar integral del menor al que afecten.
En las leyes de nuestro país, el cuarto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley correspondiente definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
El derecho constitucional a la salud el Estado tiene la obligación de proveer los insumos y medicamentos necesarios esenciales (los que brinden los mayores beneficios) para la salud, no importa si los mismos son costosos, ya que el componente activo seleccionado para incluir un medicamento en el cuadro básico debe ser en cantidad y calidad comprobada para otorgar un mejor bienestar al paciente.
Derivado de esta responsabilidad, el Estado debe proporcionar a las personas que soliciten aquellos medicamentos que curen o alivien la enfermedad, incluyendo los de reciente descubrimiento, siempre y cuando su calidad y cantidad haya sido científicamente respaldada para otorgar un mejor bienestar al paciente y hayan sido prescritos por médicos calificados, sobre todo, tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad, como los son las niñas, niños y adolescentes.
Por tanto, cualquier distinción jurídica entre ellos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, pues, delo contrario, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Al respecto, la suscrita considera que la exclusión realizada por la “Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-COV-2, para la prevención de la COVID-19 en México” no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección a la salud y atenta frontalmente contra la protección del interés superior del menor de edad.
En ese sentido, la importancia de la vacunación de este grupo no solo radica en evitar las consecuencias directas sobre su salud y vida, sino que también es necesario, dado que está comprobado a nivel científico que dicho segmento de la población puede ser un factor de transmisión del virus que produce la COVID19 a otros sectores, incluidos aquéllos que se encuentran en estado de especial vulnerabilidad en relación con la enfermedad.
Además, la inoculación contra ésta tiene como resultado un nivel de contagiosidad menor al que adquiere cualquier individuo no vacunado.
También, el hecho de garantizar el acceso a la vacuna a la totalidad de la población evita la generación de nuevas mutaciones del virus primigenio que pudieran ser más riesgosas para la sociedad en conjunto.
Finalmente, aspectos que, en conjunto, permiten deducir que la disponibilidad de la vacuna debería ser suficiente para hacerla disponible a la totalidad de la población, o al menos, a los menores de edad del segmento en estudio.
Por lo que la exclusión del grupo de menores de edad en la política impugnada, es desproporcionada y frontalmente contraria a los mandatos constitucionales de protección de la salud y del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Máxime que, además de que constituye una afrenta al principio de protección del interés superior del menor de edad, en cuanto al derecho a la salud, la política en cuestión también genera un trato diferenciado injustificado, por lo que tiene como consecuencia una discriminación formal de las niñas, niños y adolescentes.
Fuentes consultadas:



