Australia prohibirá la exportación de artículos de lujo a Rusia

Las sanciones impuestas de Australia hacia Rusia han sido tomadas con el fin de paralizar la economía de Rusia y castigar a su gobierno por emprender acciones militares, por lo que considero que es una medida adecuada para contrarrestar la guerra, puesto que ha sido una sanción basada en el Consejo de Seguridad el cual se fundamenta en el Capítulo VII de la Carta relativa a “la acción en caso de amenaza contra la paz, de ruptura de la paz y de acto de agresión”. El recurso a las sanciones, previsto explícitamente por el artículo 41, permite al Consejo de Seguridad pedir a los Estados miembros que apliquen medidas coercitivas con el fin de hacer efectivas sus decisiones y contribuir de este modo al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, los diversos regímenes de sanciones adoptados por el Consejo pueden equipararse a instrumentos políticos destinados a velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad. 

Se pronostica que la economía de Rusia se contraerá drásticamente debido a las sucesivas rondas de sanciones impuestas, despojar a Rusia del estatus de nación más favorecida le permitiría a Estados Unidos y sus aliados (entre ellos Australia) imponer mayores aranceles a sus importaciones procedentes de Rusia, intensificando el aislamiento de la economía rusa en represalia por la invasión, con el fin de evitar que continue actuando de manera agresiva e infrinja el derecho internacional. 

Para finalizar, planteo la solución de que se pueda llegar a un acuerdo entre ambos países, con el fin de implementar una cultura de tolerancia y de negociación, de igual manera se puede recurrir a instrumentos como el Fondo para la Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas que ha demostrado su capacidad de ayuda al apoyar los procesos de transición hacia la paz y la estabilidad.

https://www.europapress.es/internacional/noticia-australia-prohibira-exportacion-articulos-lujo-rusia-20220405061318.html

Shanghái defiende polémica medida de separar niños con Covid-19 de sus padres

La nueva medida para contrarrestar el Covid-19 por parte de las autoridades de Shanghái, ha causado una gran polémica debido a que se planea separar los niños con Covid-19 de sus padres, debido a que es una iniciativa que planea frenar los contagios en la metrópolis confinada de 25 millones de habitantes. De igual manera cualquier persona que dé positivo, aunque sea asintomática o tenga una infección leve, tiene que estar aislada de las personas no contagiadas, la cual se aplicara a los menores incluyendo bebés, causado ansiedad y estupor entre las familias de la metrópolis; cabe mencionar que se ha comentado que ”los servicios de salud de Shanghái son inhumanos», de igual manera la mayoría de los habitantes de la metrópolis están confinados y muchos se quejan de los problemas para conseguir alimentos frescos o acceder a hospitales. 

En China también se discute el hecho de que las vacunas desarrolladas en el país son poco eficaces contra la variante ómicron, incluso Gao Fu, jefe del Centro de Control y Prevención de Enfermedades de China, lo admite: «Nuestras vacunas sirven contra ómicron, pero su eficacia es muy limitada». 

Los chinos se encuentran así ante un dilema debido a la política de «cero COVID», solo muy pocos chinos se han infectado con el coronavirus. Así, la mayoría de los 1.400 millones de ciudadanos no tienen prácticamente ninguna inmunidad contra la variante ómicron. 

Con base a lo anterior, considero que China al implementar dicha medida esta violentando diversos derechos, los cuales se analizaran a continuación: 

Inicialmente el artículo 93 de la Constitución de la República Popular China, aprobado en septiembre de 1954: «El pueblo trabajador de la República Popular China tiene derecho a asistencia médica en la edad avanzada, y en casos de enfermedad e incapacidad. Para ello, el Estado proveerá seguridad social, asistencia social y servicios de salud pública, los cuales se expandirán constantemente.» 

Lo cual al no tener acceso a hospitales como se ha afirmado anteriormente, genera un incumplimiento a dicho artículo puesto que como se menciona en dicho articulo por motivos de enfermedad se debe dar asistencia médica, lo cual no se esta ofreciendo en gran parte de la población, lo cual genera una  violación al derecho a la salud, protegido por el párrafo 1º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios», de igual manera por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puesto que contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1º del artículo 12 del Pacto, los Estados Parte reconocen «el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», mientras que en el párrafo 2º del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas «medidas que deberán adoptar los Estados Parte a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho». Así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989 el cual reconoce el derecho a la salud.  

De igual manera, no se están tomando en cuenta los siguientes derechos de los niños los cuales son regulados y protegidos por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO: 

Comenzando con el artículo 3, fracción 1 el cual establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” 

Dicho esto, se puede analizar que en ningún momento al establecer dicha medida se tomó en cuenta el interés superior del menor, ni los daños psicológicos que podría causar al ser separados de sus padres o tutores.  

De igual manera, en la fracción 2 de dicho artículo se establece que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” 

Esta fracción hace alusión a que se están ignorando completamente sus derechos de los menores y de los padres, dado que muchos ciudadanos están en contra de dicha medida y por ende esta decisión va contra su voluntad.  

“Fracción 3. Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” 

En esta fracción, se puede analizar que como se menciona en la nota periodística han circulado diversos videos no verificados mostrando niños pequeños y bebés sin acompañantes en centros de salud públicos, lo cual no cumple con dicha fracción puesto que se debe tener una supervisión adecuada la cual no se esta ofreciendo.  

Por último, en el artículo 9, fracción 1 “Los Estados Parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” 

Con base a dicho artículo, se debe tener en cuenta la voluntad puesto que esta decisión se ha tomado en suma mayoría contra la voluntad de los padres.  

Por último, considero que China debe tomar otras medidas como por ejemplo en el caso de Nueva Zelanda el cual es un país que ha tomado diversas medidas que han generado un gran éxito en contrarrestar el Covid-19. 

Entre sus medidas se encuentran:    

  1. Hacer obligatorio el uso público de mascarillas en situaciones determinadas 
  2. Mejorar la efectividad del rastreo de contactos con las herramientas digitales adecuadas 
  3. Gestionar las fronteras siguiendo un enfoque científico 
  4. Crear una agencia nacional de salud pública que sea eficaz 
  5. Comprometerse con la realización de transformaciones profundas para evitar las grandes amenazas globales 

De igual manera, considero que se deben llevar a cabo las quejas y denuncias correspondientes en China puesto que se están violentado sus derechos.

https://www.eleconomista.com.mx/internacionales/Shanghai-defiende-polemica-medida-de-separar-ninos-con-Covid-19-de-sus-padres-20220404-0027.html

Destituyen al ministro del interior de Paraguay tras denuncias por supuestos vínculos con presunto narcotraficante

El narcotráfico es el comercio ilegal de drogas tóxicas en grandes cantidades. El proceso (que comienza con el cultivo de las sustancias, sigue con la producción y finaliza con la distribución y la venta) suele ser realizado por diversas organizaciones ilícitas (denominadas carteles) que se especializan en distintas partes de la cadena. 

Los grupos más grandes dedicados al narcotráfico suelen tener presencia internacional y ostentan un poder similar al de un gobierno. Sus integrantes cuentan con peligrosos armamentos y sus líderes manejan inmensas sumas de dinero. 

Ahora bien, en Paraguay el delito de narcotráfico es penalizado con base al “Art. 13. – El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, sin hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaría de seis a quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.” 

Finalmente, considero que es sumamente importante llevar a cabo un juicio político, el cual es un instrumento de control constitucional que la Carta Magna otorgo al Congreso Nacional, frente al comportamiento incorrecto o ilegal de ciertos funcionarios que cuentan con inmunidad.

https://www.prensa-latina.cu/2022/02/24/destituyen-ministro-paraguayo-por-vinculos-con-narcotrafico#:~:text=Asunción%2C%2024%20feb%20(Prensa%20Latina,presuntos%20v%C3%ADnculos%20con%20el%20narcotráfico

El acusado de querer matar a Pedro Sánchez, al finalizar el juicio: “Me sentí salvador de la patria”

El sexagenario Manuel Murillo, un vigilante de seguridad ultraderechista acusado por organizar una operación Valkiria en España para terminar con la vida del presidente Pedro Sánchez, el cual tenía como finalidad «forzar un cambio en la vida política en el país», ha sido reducida su condena de inicialmente 11 años y medio por un delito de homicidio en grado de proposición y 7 años de cárcel por un delito de depósito de armas y municiones de guerra, reducida a 13 años debido a que el Ministerio Público ha retirado la acusación de agravante por discriminación ideológica.  

Ahora bien, la discriminación ideológica es el rechazo por el hecho de pensar diferente a otros o por tener ideales distintos, en lo que concierne a lo que en derecho penal se reconoce con base a la teoría del delito a la conducta interna en la cual engloba todo aquello que sentimos y pensamos, la cual no es regulada por las leyes y por ende no puede ser juzgada. 

Es por ello que considero que de acuerdo con las pruebas periciales existen diversas anomalías puesto que en diversas fuentes se ha dado  a conocer que el imputado Manuel Murillo al enviar los mensajes por vía whatsapp se encontraba inconsciente por estado de ebriedad, pero se ha comprobado que en los mensajes enviados se encontraban escritos sin alguna anomalía, descartando la posibilidad de ingesta de alcohol; asimismo se encontraron diversas pruebas en donde Manuel Murillo contactaba diversos periodistas, entre diversas fuentes con el fin de saber los movimientos y ubicación del presidente Pedro Sanchez. 

Cabe mencionar que al realizar dichos actos y al ser capturado cuando iba en su vehículo, donde le intervinieron una pistola, una carabina, un puñal, un punzón y varios útiles para la práctica de tiro, asimismo en el interior de su vivienda familiar de Terrassa, así como en un habitáculo situado en el último piso que solo utilizaba el procesado, se encontraron numerosas armas y municiones, entre ellas varios revólveres, una escopeta, un fusil de asalto, una ballesta artesanal, recipientes con pólvora y un artefacto explosivo casero; lo cual se convierte de acuerdo a la teoría del delito en una conducta externa en donde involucra su voluntad y sobre todo es catalogado como delito de proposición de asesinato el cual consiste en los actos preparatorios punibles, los cuales se consideran en el Derecho penal español, como aquellas conductas que realiza el autor de un delito con anterioridad a su ejecución, fase ésta del iter criminis en la que se produce su efectiva realización, se distinguen entre actos preparatorios impunes y punibles, estando éstos últimos regulados específicamente en los artículos 17 y 18 del Código Penal.  

La conspiración, recogida en el Art. 17.1 CP, se da cuando dos o más sujetos deciden realizar un tipo delictivo, y llevan a cabo su ejecución de manera efectiva. La doctrina ha establecido que este delito exige que los sujetos activos, los conspiradores, decidan todos ellos la efectiva realización de la conducta con firmeza, aunque existen corrientes doctrinales que no exigen la participación del sujeto activo como coautor del delito, sino simplemente un influjo en la decisión de la resolución criminal en los demás. 

La proposición, regulada en el Art. 17.2 CP, supone que el sujeto activo, el proponente, que ha resuelto la comisión de un delito, invite a otro a ejecutar el mismo. Este tipo penal no requiere que el proponente realice materialmente la ejecución de la conducta, por lo que cabe calificar como proposición la inducción intentada, que se produce cuando el inducido desiste voluntariamente de la realización del delito, o cuando sencillamente la inducción no ha conseguido hacer surgir en el inducido la resolución de realizar el tipo penal. 

Con base a los artículos analizados anteriormente considero que no se puede determinar cómo discriminación ideológica puesto que se trata de una conspiración y proposición, mas no de discriminación puesto que en ningún momento se le dio un trato desigual e injusto, en cambio se le asigno la condena determinada por la ley.

https://elpais.com/espana/2022-03-30/el-acusado-de-querer-matar-a-pedro-sanchez-al-finalizar-el-juiciome-senti-salvador-de-la-patria.html

Los matrimonios homosexuales tendrán los mismos derechos de residencia en toda la Unión Europea

En la mayoría de nuestros sistemas jurídicos el matrimonio está consagrado como la unión de un hombre y una mujer, de la que derivan una serie de derechos y obligaciones como efecto de ese régimen legal de conveniencia, considerando las consecuencias jurídicas que dicho civil genera y que se traducen en un marco de protección para los convivientes, es menester analizar, si el Estado podría privar de tal derecho a las personas en razón de su referencia u orientación sexual. Ciertamente, nada impide que se establezcan modalidades legítimas para el ejercicio de determinados derechos; sin embargo, nos parece, que no es este el criterio que debe primar tratándose del matrimonio, particularmente, porque la orientación sexual no puede convertirse en un obstáculo para garantizar tal derecho  y excluir que no fijar un estándar menor de protección a determinadas personas de su goce y ejercicio, por criterios que además, constituyen una discriminación que está absolutamente prohibida. 

Ahora bien, esta victoria tiene su origen en una denuncia presentada por el rumano Adrián Coman y su esposo, el estadounidense Claibourn Hamilton, ambos de 46 años, luego de dos años de matrimonio, pidieron a Rumanía permiso de residencia para Hamilton con la intención de trasladarse juntos, pero Bucarest capital de Rumania rechazó su solicitud alegando que esa nación no reconoce las uniones homosexuales, por lo tanto un extranjero como Hamilton no podía obtener la residencia al no ser considerado cónyuge. Sin dicho permiso, los ciudadanos de fuera de la UE no pueden permanecer más de tres meses. 

Las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) enfrentan obstáculos sustantivos en el ejercicio de todo tipo de derechos, en el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales. 

Generalmente, dichos prejuicios provienen de la valoración positiva que se da a la heterosexualidad, así como a la presunta congruencia que se cree debería existir entre la identidad de género de una persona y el sexo que le fue asignado al nacer, o bien a las características corporales que se consideran “normales”. 

En ocasiones, esto contribuye a casos de violencia que pueden terminar con la vida de las personas. La discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales diversas tiene una naturaleza estructural. 

Es un proceso con raíces históricas que se alimenta de los estereotipos asociados con la diversidad sexual. Dichos estigmas han justificado una diferencia de trato, y se encuentran tan arraigados en nuestra cultura que inciden no sólo en el ámbito privado principalmente en la familia sino también en el público, en este caso en el matrimonio.  

El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos», y el artículo 2 plantea que «Toda persona tiene los derechos y las libertades proclamados en esta Declaración». Toda persona, incluidas  las personas LGBTI, tienen derecho a gozar de la protección prevista en el derecho internacional de los derechos humanos basado en la igualdad y la no discriminación, aunque los principales tratados internacionales de derechos humanos no reconocen explícitamente el derecho a la igualdad sobre la base de la orientación sexual y/o identidad de género, la discriminación por estos motivos ha sido considerada prohibida por el derecho internacional de derechos humano.  

La batalla ideológica en torno a asuntos como el matrimonio homosexual es particularmente intensa en una sociedad conservadora como la de Rumanía, que en octubre de 2018 celebró un referéndum impulsado por organizaciones evangélicas y apoyado por la Iglesia Ortodoxa para cambiar la definición constitucional de matrimonio y limitarla a la unión entre un hombre y una mujer, pese a que el matrimonio homosexual no está reconocido en Rumanía, la Constitución rumana define el matrimonio como la unión entre dos cónyuges y no entre un hombre y una mujer como reclamaban estos grupos conservadores. 

El referéndum fue boicoteado por los partidarios del matrimonio homosexual y solo un 21% del electorado censado acudió a votar, menos del mínimo del 30% que establece la ley para que la consulta sea vinculante. Por eso no pudo ser validado el resultado de la votación, en la que una mayoría aplastante de ese 21% se pronunció a favor del cambio constitucional. 

La práctica de la ONU demuestra un consenso gradual hacia el reconocimiento jurídico del matrimonio igualitario a nivel global. Desde 1994, el Comité de Derechos Humanos considera que la discriminación por orientación sexual está prohibida por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido en su Observación General No. 20 (2009) que la orientación sexual constituye una condición social que no puede ser objeto de discriminación.  

Para finalizar, considero que es un gran logro para Rumania hacer valer sus derechos respecto al matrimonio igualitario puesto que erradica y crea un gran avance a lo que respecta a la lucha contra la discriminación hacia la comunidad LGBT, asimismo contribuye al avance en Rumania, especialmente la adopción de una ley de unión civil, para parejas heterosexuales y homosexuales, a fin de garantizar la protección de la ley para todas las familias, de igual manera es una ideal aportación para que los tribunales y los legisladores de otros países reconozcan a las familias y comunidad con el fin de mostrar diversidad humana como un valor y no como una amenaza.

https://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/13034-los-matrimonios-homosexuales-tendran-los-mismos-derechos-de-residencia-que-los-heterosexuales-en-todos-los-estados-miembro-de-la-ue/

Hungría no viola el CEDH al denegar devolución de un menor a Francia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la devolución de un menor de Hungría, el cual se encuentra con su madre y planea ser devuelto a Francia no supone una violación al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y desestima la demanda de un ciudadano francés al considerar que los tribunales húngaros habían dictado sentencias teniendo en cuenta el interés primordial del menor. 

Con base a lo anterior, es de suma importancia mencionar que el padre del menor había denunciado que los tribunales húngaros se habían negado a ordenar el regreso de su hijo de Hungría a Francia, ignorando la ley francesa y las sentencias de los tribunales que le otorgaban la custodia de su hijo, es por ello que al momento en que la madre del menor lo traslada a Hungría de manera ilícita, sin el consentimiento del padre del menor el cual ejercía la custodia como se menciona en la nota periodística, se esta cometiendo el delito de sustracción del menor, el cual es protegido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) es un tratado multilateral que tiene por objeto proteger a los menores de dieciséis años de los efectos perjudiciales del traslado y la retención ilícitos a través de las fronteras internacionales, estableciendo un procedimiento para lograr su pronta restitución y garantizando la protección del derecho de visita.  

De acuerdo con el artículo 3 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se establece que “el traslado o la retención de un niño se considera ilícito si se produce en violación de los derechos de custodia atribuidos a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, ya sea conjuntamente o por separado, en virtud de la legislación del Estado en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención”. Además, se considera una sustracción internacional de menores si en el momento del traslado o la retención se han ejercido esos derechos, o se habrían ejercido si el traslado o la retención no se hubieran producido; de igual manera, el Código Penal de Francia de 1992, considera que la sustracción de un niño es un delito penal en virtud de los artículos 113-7 y 227-7.  

Ahora bien, el tribunal de Estrasburgo ha resuelto la solicitud n ° 9114/16 y considera que las sentencias de los tribunales húngaros que habían examinado el caso prestaban especial atención al principio de los intereses primordiales del niño, que estimaban que llevar al menor a Francia podría causarle un daño psicológico grave al estar ya muy adaptado al entorno húngaro. Por lo que es indispensable tener en cuenta que el interés superior del menor es un derecho subjetivo de los niños, un principio inspirador y fundamental de los derechos de los que son titulares, que posee un propósito protector de los menores debido a su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonomía, este principio se incorpora puntualmente a lo largo de la Convención y con carácter general en su artículo tercero cuyo apartado primero establece lo siguiente: 

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” 

Ahora bien, el artículo 8 del Convenio Europeo estipula que: 

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 
  2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. 

Este articulo se puede interpretar en dos partes, comenzando con el aspecto de vida familiar, puesto que el Tribunal, como el ACNUR reconoce un concepto amplio de “unidad familiar”.  El artículo 7, párr. 1, protege la estructura nuclear familiar (padres, hijos y esposos), pero también otras formas de vínculos familiares, en opinión del Tribunal: “cualquier otra cosa que la palabra “familia” pueda significar, debe incluir, bajo cualquier costo, la relación que surge de un matrimonio legal y genuino incluso si la vida familiar no se ha establecido completamente. 

El segundo aspecto, se encuentra en la vida privada, aunque la noción de vida privada no se encuentra bien definida por el Tribunal, pero su práctica ha evidenciado que este concepto puede ser empleado alternativamente cuando no existe una vida en familia. 

La utilización del artículo 8 del Convenio Europeo, se pone en práctica por medio de dos tipos de situaciones que deben ser claramente diferenciadas en relación con el artículo 8, párrafo 1 el cual implica las situaciones en las cuales una persona establecida en uno de los Estados contratantes desea traer a un miembro de la familia que vive en el exterior y las segundas son en situaciones en las cuales una persona establecida en uno de los Estados contratantes enfrenta la expulsión o el retorno a su país de origen. 

El Tribunal ha establecido condiciones estrictas para la aplicación del artículo 8 en tales situaciones, esencialmente, el Tribunal busca determinar si la familia no puede regresar a vivir en su país de origen con los otros miembros de la familia que intentan venir al Estado parte del Convenio Europeo.  Este examen de retornabilidad (“returnability”) es aplicado sistemáticamente.  Si se llega a establecer que la familia entera puede reunirse en el país de origen, el Tribunal no encontraría una violación del artículo 8. 

Para finalizar, considero que respecto a lo que se séñala en la noticia y con base al análisis anterior que es indispensable tomar en cuenta que en un principio como se menciona el padre tenia la custodia del menor y la madre solo podía ver al menor los días sábados, es por ello que al no considerar la opinión e ir contra la voluntad del padre del menor, como podemos analizar se cometió el delito de sustracción del menor, de igual manera considero que si viene cierto que se ha tomado en cuenta el interés superior del menor con el fin de no causarle daños psicológicos al cambiarse de domicilio, al cambiar continuamente de país, no se ha llevado a cabo una investigación para poder validar a la madre con el fin de ejercer la custodia del menor, puesto que anteriormente no se contaba con la capacidad de poder ejercerla totalmente, es por ello que considero que el menor sea devuelto a Francia con su padre.

https://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/12766-hungria-no-viola-el-cedh-al-denegar-devolucion-de-un-menor-a-francia/

Solicitan ante Diputados juicio político contra Claudia Pavlovich

Debido a los actos ilícitos de la exgobernadora de Sonora Claudia Pavlovich por desvío de recursos, peculado y ejercicio indebido de funciones y atribuciones, se le aplicará la pena máxima de 16 años de prisión e inhabilitará por 50 años, en caso de ser aprobado el juicio político, el cual es una de las instituciones contenidas en el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuya finalidad básica se presenta en una doble vertiente: La primera, asegurar que en el desarrollo de sus funciones ciertos servidores públicos de alta jerarquía se apeguen al orden jurídico que los rige; y otra, dar vigencia al sistema democrático instaurado por el Constituyente Federal, creando un procedimiento que permita remover, e incluso inhabilitar, a cualquiera de aquellos servidores públicos que no cumplan debidamente su encargo, a través de un mecanismo que garantice que sean los propios representantes del pueblo, escuchando en defensa al interesado, quienes apliquen o no las consecuencias de este procedimiento.

De igual manera, debe tomarse en cuenta con base al artículo 9o LFRSP que el juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

El costo de la corrupción es más grande que la simple desviación de recursos de su propósito legítimo puesto que la corrupción corroe el tejido social, debilita el Estado de Derecho, socaba la confianza en el gobierno, erosiona la calidad de vida de las personas y crea un entorno propicio para que proliferen el crimen organizado, el terrorismo y el extremismo violento.

Con base en lo anterior es importante que se lleve acabo el juicio político con el fin de erradicar la corrupción y ejercer una cultura de la legalidad.

https://www.eleconomista.com.mx/politica/Solicitan-ante-Diputados-juicio-politico-contra-Claudia-Pavlovich-20220217-0142.html

Propone Ricardo Monreal que SRE informe al Congreso sobre violaciones a derechos de trabajadores en EU

La gran problemática sobre el SARS-CoV-2, que se ha enfrentado durante los últimos años se ha reflejado gradualmente en el campo laboral, el cual resulta un conflicto puesto que se han suscitado diferentes violaciones a los derechos humanos hacia los migrantes mexicanos, puesto que se han presentado grandes cifras del número de muertes, el cual incumple el derecho a la salud de los trabajadores el cual está regulado por los siguientes instrumentos internacionales:

Declaración universal De Derechos humanos (naciones uniDas, 1948)
“ Todo individuo tiene derecho a la vida, al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. ”
Pacto internacional De Derechos económicos, sociales y culturales
(naciones uniDas, 1976)
“Reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial, la seguridad y la higiene en el trabajo; el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, en particular, el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índo- le, y la lucha contra ellas; La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. ”
constitución De la oit (1919)
“ Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Y considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo,… la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo. ”
Declaración De FilaDelFia De la oit (1944)
“Los principios que debieran inspirar la política de sus Miembros a fin de permitir… proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones; extender las medidas de segu- ridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa. ”
convenios y recomenDaciones De la oit
La OIT establece normas internacionales del trabajo en forma de convenios y recomendaciones. Alrededor de 80 de estos instrumentos abordan la seguridad y salud en el trabajo, incluidos los convenios marco :
convenio De la oit sobre seguriDaD y saluD De los trabajaDores,
1981 (núm. 155)
“ Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. ”
convenio De la oit sobre el marco Promocional Para la seguriDaD
y saluD en el trabajo, 2006 (núm. 187)
“ Todo Miembro deberá promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. ”

Declaración De seúl sobre seguriDaD y saluD en el trabajo
(congreso munDial sobre seguriDaD y saluD en el trabajo, oit/aiss, 2008)
“ Recordando que el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable debe ser reconocido como un derecho humano fundamental y que la globalización debe ir acompañada de medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de todos en el trabajo. ”
Declaración De la oit sobre la justicia social Para una globalización
equitativa (2008)
“ En el contexto de cambios acelerados, los compromisos y esfuerzos de los Miembros para situar el empleo pleno y productivo y el tra- bajo decente como elemento central de las políticas económicas y sociales… a través de los cuales se plasma el Programa de Trabajo Decente… En particular, adoptar y ampliar medidas de protección social – seguridad social y protección de los trabajadores – que sean sostenibles y estén adaptadas a las circunstancias nacionales, con inclusión de: condiciones de trabajo saludables y seguras;… y la adaptación de su alcance y cobertura para responder a las nuevas necesidades e incertidumbres generadas por la rapidez de los cam- bios tecnológicos, sociales, demográficos y económicos. ”
comité mixto De saluD en el trabajo, oit/oms (1995)
“ Promover y mantener el mayor grado posible de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las profesiones ; prevenir todo daño causado a la salud de éstos por las condiciones de su trabajo ; protegerlos en su empleo contra los riesgos resultantes de agentes perjudiciales a su salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo adecuado a sus aptitudes fisiológicas y psicológicas ; y en suma, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su actividad. ”
constitución De la organización munDial De la saluD (oms), (1948)
“ La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. ”
estrategia munDial De la oms sobre saluD ocuPacional Para toDos, 1994-2000
Según los principios de las Naciones Unidas, la OMS y la OIT, todo ciu- dadano del mundo tiene derecho a un trabajo saludable y seguro y a un
entorno laboral que le permita vivir una vida socialmente gratificante y económicamente productiva.

De igual manera, se encuentran entre las principales violaciones a los derechos humanos de los trabajadores un gran número de casos de discriminación y acoso, el cual infringe el convenio 190 de la OIT el cual reconoce el derecho de toda persona a un ambiente de trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Asimismo, determina que tales comportamientos pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos.

Es por ello que consideró en base a lo anterior presentar el informe al congreso puesto que los derechos humanos de nuestros migrantes están en un peligro constante.

https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Propone-Ricardo-Monreal-que-SRE-informe-al-Congreso-sobre-violaciones-a-derechos-de-trabajadores-en-EU-20210707-0016.html

AMLO aseguró que terminará su mandato hasta 2024: “Pero depende del pueblo”

La materia de la presente iniciativa es la Revocación de Mandato, entendida como el mecanismo que permite a los ciudadanos sustituir democrática y legalmente a los gobernantes elegidos popularmente. La revocación de mandato es una de las formas de democracia participativa más acabada y tal vez por ello, de las menos adoptadas por las democracias tradicionales planas y representativas.

El Diccionario de Ciencia Política de Dieter Nohlen1, define la revocación como el procedimiento institucional previsto en concepciones de democracia directa, de acuerdo con el cual, es posible en todo momento la remoción del puesto de representantes electos por parte de sus electores.

Entre las ventajas de la revocación del mandato se encuentran:

Buscar que no se cometan infracciones
contra el orden público social y económico.
dando estabilidad a los ciudadanos, es
decir, impone de alguna manera a los
gobernantes, un control de lesividad de sus
actos.

Le da a los ciudadanos la facultad de tomar
decisiones acerca de sus gobernantes, no
cada cuatro años, sino cuando consideren
que no están actuando conforme a sus
interés, ello implica que el pueblo mantiene
un control sobre los gobernantes.

De igual manera, entre las desventajas se encuentran:

Ouienes contrarían la revocatoria del
mandato. dicen que el hecho de que el
pueblo tenga tanto poder para limitar a los
gobernantes electos, genera miedo a tomar
decisiones impopulares pero necesarias.

Que este mecanismo sea utilizado por
partidos políticos contrarios para llevar a
cabo sus intereses.

No obstante, nuestro acuerdo con la referida iniciativa, es importante precisar que se trata de un tema que debe ser estudiado con mucho cuidado y objetividad, su complejidad merece el esfuerzo de legisladores del Congreso y de las legislaturas de los Estados, por múltiples razones, como las siguientes:

  1. La iniciativa presenta diversos defectos de técnica legislativa que deben repensarse con más cuidado; por ejemplo, no es un “proceso” (como se señala en el texto propuesto como adición al artículo 83 constitucional), toda vez que atendiendo a su naturaleza, la revocación del mandato como institución de la democracia y, en este caso, de la democracia participativa a través del voto, se trata de un “procedimiento” que se desahoga durante el proceso electoral correspondiente.
  2. Por otro lado, hay temas que se prestan al juego de palabras, pero que dentro del texto de la Constitución podrían significar o representar un altísimo riesgo a la Democracia; por ejemplo, en el párrafo segundo que se pretende adicionar al artículo 83, se indica: El proceso de revocación del mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto que la ciudadanía decida la permanencia del titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

Es decir, no se trata de la remoción, del cese, o de la revocación del mandato lo que se decidiría en una votación ciudadana, sino la permanencia del titular del Poder Ejecutivo, situación distinta.

Fuente de consulta:

https://www.forbes.com.mx/politica-ine-ordena-a-amlo-no-opinar-sobre-consulta-de-revocacion-de-mandato/

Diputados buscan evitar limitación del lenguaje en programas de radio y TV

La libertad de expresión se encuentra conformada por el derecho a la información y a la opinión, puesto que se manifiesta de diversas formas, puede entenderse como: libertad de expresar o difundir el pensamiento, libertad de buscar o investigar hechos u opiniones de toda índole, libertad de informar hechos, ideas u opiniones, libertad y derecho de recibir información, libertad de fundar medios masivos de comunicación, libertad de prensa, derecho a la rectificación en condiciones de equidad, prohibición de la censura, prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, prohibición de la pornografía infantil y prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.

El ámbito de ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión se ha ampliado desde diversas perspectivas debido a los avances tecnológicos y científicos que se han presentado en el final del siglo XX y en el comienzo del siglo XXI. Existe la tendencia establecida por las sociedades globalizadas a concretar sus informaciones y opiniones en otros medios diferentes a los acostumbrados, (periódico, radio y televisión). Internet, Twitter o Facebook han efectuado el ejercicio de tal derecho de una forma más directa por parte de los ciudadanos. Ello ha originado un cambio las formas y maneras en que la sociedad asume su ejercicio y aplicación; por tanto, el conflicto de derechos y libertades tiene un margen más amplio para efectuarse, con relación a las formas de ejercicio de la comunicación.

El derecho a la libertad de expresión presenta restricciones en su ámbito de aplicación, y constituye responsabilidades ulteriores. Para eso se debe tener en cuenta lo siguiente: “1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática” (Convención Americana de Derechos Humanos).

De igual manera, en el artículo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo primero y segundo señala lo siguiente:

“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y
comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos
en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de informacion, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

Cabe mencionar que con base al artículo 7o constitucional, párrafo segundo se puede distinguir que, a pesar de contar con el derecho sobre la libertad de expresión, también se cuenta con restricciones, los cuales se encuentran en el artículo 6o, párrafo primero:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a
la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido
en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

De lo anterior, considero que al derogar la fracción IX del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en que los programas transmitidos en radio o televisión donde se empleen groserías no podrán ser sujetos de sanciones o clausura de los programas, es una transgresión de manera directa a los terceros y menores de edad que escuchan o ven las transmisiones en los medios de comunicación; de tal manera que no estoy de acuerdo, en que se derogue dicha limitación, puesto que al no tener un buen uso del lenguaje y permitir el uso de “groserías” en los medios de comunicación, atenta al orden publico y las buenas costumbres, a la moral; por lo cual se está vulnerando los artículos 1, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Convención Americana de los Derechos humanos; también es importante mencionar que no es adecuado permitir el mal uso del lenguaje en los medios de comunicación puesto que a los niños y niñas, los cuales generan mayor audiencia en la televisión se ha comprobado que puede influir comportamientos agresivos debido al contenido que se transmite en los medios de comunicación; de tal manera que es dable el amparo en contra de la ilegal derogación de la fracción IX del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para el efecto que ampare y proteja la justicia federal.

Fuente de consulta:

https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/diputados-buscan-evitar-limitacion-del-lenguaje-en-programas-de-radio-y-tv-7842489.html

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